martes, 12 de enero de 2021

Provincia de Buenos Aires modificaciones al Código Fiscal 2021 aspectos de procedimiento

 

Provincia de Buenos Aires, algunas modificaciones en relación a procedimiento introducidas por el poder legislativo de la provincia al Código Fiscal para el período 2021 mediante la ley N°15.226.

Ley 15.226  - B.O. 31/12/2020

Domicilio Fiscal Electrónico:

Art. 84 - Incorpórase como último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

“Cuando en los trámites y procedimientos referidos en el párrafo anterior intervengan representantes o apoderados de los contribuyentes o responsables, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la constitución obligatoria de un domicilio procesal electrónico, el cual tendrá los efectos del domicilio constituido conforme lo determine la reglamentación”.

Deberes formales del contribuyente:

Art. 85 - Sustitúyese el inciso h) del artículo 34 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación y/o el código de respuesta rápida -Código QR- que los contenga, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, los comprobantes y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando esta así lo solicite.”

Art. 86 - Incorpórase como inciso i) del artículo 34 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el siguiente:

“i) Publicar su CUIT en los sitios informáticos, páginas web o en cualquier otra forma de presencia en una red electrónica a través de la cual promocionen su actividad y/u ofrezcan sus bienes y/o servicios para la venta en línea.”

ARBA entrega de información:

Art. 87 - Incorpórase como artículo 40 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

“Art. 40 bis - La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá entregar la información que sea necesaria a las personas jurídicas de derecho público representativas de los profesionales mencionados en los artículos 39 y 40 de este Código y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, cuando la misma tuviera por objeto facilitar a estos el control del cumplimiento, en el marco de sus respectivas competencias y/o en virtud de convenios de colaboración y/o complementación de servicios técnicos especializados suscriptos con esta Agencia de Recaudación, de las obligaciones resultantes de los mencionados artículos, por parte de los profesionales y funcionarios allí aludidos.”

Relacionado con las presunciones:

Art. 88 - Sustitúyese el artículo 47 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Art. 47 - Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en contraposición a lo que resulta de la información propia o suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información propia o de terceros siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos antes mencionados se produzca por cuatro o más anticipos correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; o que, tratándose de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, no hubiesen presentado declaraciones juradas por cuatro o más anticipos correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:

1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.

3. El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares, en el anticipo de que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.

4. El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.

5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.

6. Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.

7. Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los terceros.

8. El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

9. El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el Convenio Colectivo de Trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

10. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en forma directa con el ejercicio de la actividad, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

11. El equivalente hasta tres veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.

12. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de los pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizados por frigoríficos, mataderos y usuarios de faena, como condición previa a la realización de la faena, dispuestos por las normas nacionales y provinciales, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.

13. El importe de ingresos que resulte de comprobantes electrónicos emitidos en operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras u otras informados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituye monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.

14. El monto correspondiente a adquisiciones de bienes y locaciones de cosas, obras o servicios que surja de la información obtenida de las percepciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, constituye monto de ingreso gravado.

La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas en el presente artículo.”

Facultades de la autoridad para exigir a los contribuyentes y terceros información:

Art. 89 - Incorpórese como inciso k) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 “k) La exhibición en lugar visible, del código de respuesta rápida -Código QR- de acuerdo a la forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca.”

Determinación de oficio:

Art. 90 - Incorpórase como artículo 57 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

“Art. 57 bis - En los casos en que la situación fiscal del contribuyente se establezca mediante procedimientos distintos a los establecidos para la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, las diferencias de gravamen reclamadas podrán ser reconocidas por el contribuyente o responsable conforme lo establezca reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.

Este reconocimiento tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c).”

Art. 91 - Sustitúyense los párrafos séptimo y octavo del artículo 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por los siguientes:

“De la liquidación practicada y sus fundamentos, deberá notificarse al contribuyente, quien dentro del improrrogable plazo de diez (10) días, podrá optar por regularizar un importe que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del estimado por la Autoridad de Aplicación. Ello sin perjuicio del ejercicio futuro de las acciones de verificación y fiscalización que el presente Código acuerda a la Autoridad de Aplicación. Esta conformidad tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del Código Fiscal.

Caso contrario, dentro del mismo plazo, podrá presentar descargo acompañando la prueba de la que intente valerse a efectos de desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal. Dentro de los treinta (30) días de presentado y habiéndose producido de corresponder, la prueba que se estimare pertinente, el procedimiento concluirá con el dictado de un acto administrativo, que solo resultará pasible de impugnación por el recurso instituido en el artículo 142 del presente Código, en la forma y con los efectos allí establecidos. Sin perjuicio de ello y hasta tanto se resuelva el recurso incoado, el contribuyente podrá conformar las diferencias liquidadas de conformidad con el párrafo precedente. Esta conformidad tendrá los efectos de una declaración jurada, pasible de ejecución en los términos del artículo 104 inciso c) del Código Fiscal.”

De las infracciones a las obligaciones y deberes formales:

Art. 92 - Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Art. 60 - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos mil doscientos sesenta ($1.260) y la de pesos ciento noventa mil cuatrocientos ($190.400).

En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos seis mil trescientos ($6.300) y la de pesos doscientos cincuenta y dos mil ($252.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera Integral.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la Infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos mil cincuenta ($1.050), la que se elevará a pesos dos mil cien ($2.100) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos once mil seiscientos veinte ($11.620).

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.”

Art. 93 - Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 64 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“La multa prevista en el artículo 62 inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -conjuntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso”.

Art. 94 - Sustitúyese el artículo 72 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Art. 72 - Serán pasibles de una multa de hasta pesos trescientos catorce mil ($314.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos mil ($472.000).

2) No posean ningún medio de facturación en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

3) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o hayan entregado a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio comprobantes o documentos que no reúnan estos requisitos, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

4) No exhiban modalidad de emisión excepcional o de contingencia en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

5) No conserven duplicados o constancias de emisión de los comprobantes de ventas por el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, o no mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6) No cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y modificatorias y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable.

7) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que, llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.

8) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, o no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación requerida.

9) No poseer o no exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 34 del presente Código.

10) No exhibir dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación la documentación requerida previamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 50 del Código Fiscal.

11) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

12) No haber emitido el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41, en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería.

13) No haber presentado las declaraciones juradas previstas en el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, respecto de establecimientos que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.

Si el interesado reconociere cada una de las infracciones cometidas dentro del plazo fijado para la presentación del descargo regulado por el artículo 73, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente al porcentaje que prevé el párrafo siguiente del máximo de la escala, se procederá al archivo de las actuaciones, no resultando aplicable en estos casos, lo previsto en el artículo 76.

Los porcentajes a los que hace referencia el párrafo anterior serán 4% para los supuestos previstos en los incisos 4, 9, 10, 11 y 12; 5% para los incisos 3, 5, 6, 8 y 13; 7,5% para los incisos 2 y 7; y 10% para el inciso 1.

Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.

b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.

c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.

La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura solo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.”

De la incautación y decomiso de bienes:

Art. 95 - Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 “Art. 82 - Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91.

La Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes transportados, con un mínimo equivalente a la suma de pesos veinte mil ($20.000).

En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 85 o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente a los porcentajes indicados en el párrafo siguiente, se procederá al archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente para el infractor.

El pago voluntario al que se refiere el párrafo precedente deberá ser equivalente al 30% del máximo de la escala en ausencia total de documentación respaldatoria. Cuando existiere documentación válida según lo establecido en la Resolución General 1415 de AFIP que ampare la mercadería transportada y se verifique simultáneamente incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 41, el pago voluntario será del 20% del máximo de la escala si el mismo fuera total y del 10% si únicamente se verificasen inconsistencias en la forma o condiciones del código de operación de traslado o documento equivalente. En caso de verificarse pleno cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 41 y existencia de documentación de respaldo que no cumpla las condiciones establecidas por la Resolución General 1415 de AFIP, el pago voluntario será del 10% del máximo de la escala. El monto del pago voluntario tendrá un mínimo equivalente a la suma de pesos diez mil ($10.000).

En aquellos casos en que el propietario de los bienes transportados con ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 85 o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa entre el uno por ciento (1%) y hasta el cinco por ciento (5%) del valor de los bienes transportados. Bajo tales supuestos la multa a abonarse no podrá ser inferior a la suma de pesos diez mil ($10.000).

A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”

Art. 96 - Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Art. 91 - Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a pesos veinte mil ($20.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.”

Del Pago:

Art. 97 - Sustitúyese el artículo 93 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Art. 93 - Los pagos de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas autorizadas y por los medios habilitados por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la normativa vigente."

Demanda de repetición:

Art. 98 - Sustituyese el artículo 134 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Art. 134 - La demanda de repetición deberá contener:

a) Nombre completo, domicilio y domicilio fiscal electrónico, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma. En estos casos, los representantes deberán constituir un domicilio fiscal electrónico, en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.

e) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por estos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.

Toda transmisión de datos, información o documentación digitalizada acompañada en respuesta a las notificaciones cursadas al domicilio fiscal electrónico en el marco del análisis de la demanda tendrá el carácter de declaración jurada. Considerándose que la misma es copia fiel de su original, que el presentante deberá conservar en su poder a disposición de la Agencia de Recaudación. El presentante será responsable de la veracidad del contenido transmitido.

Cuando se solicite la devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes inscriptos en el tributo, será requisito de admisibilidad de la demanda de repetición que se haya cumplido con la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes al tributo objeto del reclamo hasta la fecha de interposición del mismo, y de las cuales surja la determinación del saldo a favor cuya repetición se solicita.”

Práctica de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc:

Art. 99 - Sustitúyese el inciso d) del artículo 162 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“d) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, y en el domicilio procesal electrónico si correspondiere.”

AFIP Resolución General N°4926 Suspensión de traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y iniciación de juicios de ejecución fiscal

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