San Luis regímenes de percepción y retención de IIBB - RG39/20 y 40/20 vigencia desde el 01/01/2021.
Sanciones establecidas en los regímenes:
Dirección Provincial de Ingresos Públicos DPIP San Luis Resolución General N°39/2020 Régimen General de Percepción Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 30º- Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro Primero, del Código Tributario (L VIII490-2005 y modificatorias).
Dirección Provincial de Ingresos Públicos DPIP San Luis Resolución General N°40/2020 Régimen General de Retención Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 22º- Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro Primero, del Código Tributario (L VIII490-2005 y modificatorias).
Ley N° VI- 0490-2005 Y SUS MODIFICATORIAS VIGENTES CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS 2019
TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES – CONCEPTOS
ARTICULO 58.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituyen infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales. Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.
INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES - MULTAS
ARTICULO 59.-El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Dirección Provincial, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Impositiva Anual. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Dirección, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. Los agentes de Información, que incumplan en sus deberes podrán ser, sujetos a una multa graduable cuyo tope mínimo y máximo será establecido en la Ley Impositiva anual. Cuando la infracción consista en la omisión de presentar las declaraciones juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento y/o en la presentación extemporánea de la solicitud de baja en el mismo Impuesto, se aplicará una multa automática, cuyo monto establecerá la Ley Impositiva anual, al igual que los topes mínimo y máximo para el caso de bajas retroactivas, por incumplimiento a los deberes formales. La Dirección queda facultada para graduar las mismas. El procedimiento para la aplicación de esta multa se iniciará con una notificación emitida por el sistema informático de computación de datos, en el que conste claramente la omisión que se le atribuye al presunto infractor. La multa se duplicará cuando se trate de contribuyentes que sean sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. Si dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación, el infractor presentara la declaración jurada omitida y pagase voluntariamente la multa, el importe de la multa notificada se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no será considerada un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si se ha presentado la obligación fiscal antes de haberse notificado la multa, y se proceda a su cancelación dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma. Cuando la infracción consista en la omisión de presentar declaraciones juradas, como Agentes de Retención, Percepción o Recaudación, a su vencimiento, se aplicará una multa automática, cuyo monto será establecido en la Ley Impositiva anual. El procedimiento para la aplicación de esta multa se iniciará con una notificación emitida por el sistema informático para la computación de datos, en el que conste claramente la omisión que se le atribuye al presunto infractor. La multa se duplicará cuando se trate de contribuyentes que sean sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.
OMISIÓN - MULTA
ARTICULO 63.- Incurrirá en omisión de impuestos y será reprimido con una multa graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente que no pague total o parcialmente un tributo a su vencimiento. La graduación se establecerá de acuerdo a las escalas establecidas en la Ley Impositiva Anual. Los agentes de retención, percepción o recaudación, que omitan actuar como tales, también incurrirán en la infracción aquí tipificada. (Texto agregado por Ley VI-0598-2007-) (Boletín Oficial del 31/12/2007). -No será considerado infractor, aquel contribuyente que presente su declaración jurada al vencimiento, manifestando de manera íntegra la magnitud de su obligación tributaria, aun cuando no ingrese el gravamen adeudado, siendo en tales casos aplicables –únicamente- los intereses por mora en el pago de los tributos.
DEFRAUDACIÓN FISCAL - MULTAS
ARTICULO 64.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe actualizado del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco y clausura por CINCO (5) a VEINTE (20) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumben; b) Los agentes de retención, percepción o recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlo al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. Para este caso, la reincidencia se tendrá especialmente en cuenta a los efectos de graduación de la multa conjuntamente con otros antecedentes. No será de aplicación para los recursos de la pena de clausura prevista en este Artículo las disposiciones de los Artículos 60, 61 y 62 de este Código. En los supuestos que el contribuyente y/o responsable conforme el ajuste y rectificare en forma voluntaria sus declaraciones juradas, abonando al contado la multa que pudiere corresponder con anterioridad al vencimiento del plazo para contestar la Vista y/o presentar Descargo a la Instrucción Sumarial, se aplicará de puro derecho el mínimo legal establecido en el presente Artículo sin necesidad de emisión de un acto administrativo que así lo disponga. -(Texto agregado por Ley VIII- 0254-2014-) (Boletín Oficial del 31/12/2014).
ARTICULO 65.- Será sancionado con multa graduable de UNA (1) a DIEZ (10) veces el importe actualizado del tributo en que se defraudó o pretendió defraudar al Fisco, el funcionario o empleado de la Administración Pública, que violando dolosamente los deberes de su cargo facilitare o produjere la defraudación fiscal de las obligaciones tributarias correspondientes al contribuyente o responsable.
PRESUNCIÓN DE FRAUDE
ARTICULO 66.- Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas; 2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsas ante la Dirección Provincial de Ingresos Públicos sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 4) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos, o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión; 5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el Artículo 36 de este Código; 6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo; 7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las Declaraciones Juradas o pagar el tributo adeudado, no correspondiendo tal conducta dada la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones; 8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario. 9) Los contribuyentes y/o responsables que debiendo estarlo, no se encuentren inscriptos en la jurisdicción de San Luis, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la magnitud y/o índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. Cuando se detraigan del impuesto a pagar, saldos a favor del contribuyente que resulten inexistentes. -(Texto Agregado por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2012).
PAGO DE MULTAS: TÉRMINO
ARTICULO 67.- Las multas por infracciones previstas en los Artículos 59, 63 y 64, deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los DIEZ (10) días de notificada la Resolución respectiva.
REDUCCIÓN DE SANCIONES
ARTICULO 68.- Las penalidades del Artículo 63 se reducirán de pleno derecho según se establece en los siguientes incisos: a) A un tercio (1/3) de la multa, según la graduación de la Ley Impositiva Anual, cuando los contribuyentes conformaren el ajuste y rectificaran de forma voluntaria sus Declaraciones Juradas antes de que se le corra la Vista del Artículo 52, siempre que abone al contado la multa dentro de los DIEZ (10) días de notificada la instrucción del sumario correspondiente. b) A un medio (1/2) de la multa, según la graduación de la Ley Impositiva Anual, en los mismos supuestos cuando presten conformidad a los ajustes impositivos y rectificaren en forma voluntaria sus Declaraciones Juradas dentro del plazo para contestar la Vista del Artículo 52, siempre que abonen al contado la multa dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha vista y/o la instrucción del sumario correspondiente. c) En el caso de consentir los ajustes efectuados en la determinación de oficio y rectificar en forma voluntaria sus Declaraciones Juradas dentro del plazo para recurrirla, las multas que se hayan aplicado por infracción a los Arts. 63 se reducirá a dos tercios (2/3), siempre que las mismas se abonen al contado dentro del mismo plazo. Asimismo, se aplicará la misma reducción, siempre que abonen al contado la multa dentro del plazo para recurrir la resolución que imponga la sanción por el ajuste conformado. No serán acreedores de las reducciones aquí dispuestas aquellos infractores que registraren la calidad de reincidente. Tampoco serán procedentes las reducciones cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o normas tributarias especiales para un tributo en particular. Las reducciones procederán cuando se cancele de contado o mediante plan de pago la deuda principal, incluido sus accesorios, que diera origen a la sanción. Cuando los Agentes de retención, percepción o recaudación hayan omitido actuar, no procederán las reducciones establecidas en el presente artículo, salvo presentación espontánea del Agente sin que medie acción alguna por parte de la Dirección, determinándose la reducción a aplicar según lo establezca la Ley Impositiva Anual. -” (Texto Sustituido por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2014). –
ARTÍCULO 68 BIS. - Las penalidades del artículo 63º, se reducirán de pleno derecho respecto de las omisiones en las que incurran Agentes de Retención y/o Percepción: a) A un medio (1/2) de la multa, según la graduación de la Ley Impositiva Anual, cuando los contribuyentes y/o responsables abonen de conformidad la multa de contado, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la instrucción del sumario correspondiente. b) Las multas que se hayan aplicado a los Agentes de Retención y/o Percepción por infracción al Artículo 63, se reducirán a tres cuartos (3/4), siempre que las mismas se abonen de conformidad y al contado dentro del plazo para recurrir la resolución que imponga la sanción por haber omitido actuar con tales. No serán acreedores de las reducciones aquí dispuestas los infractores que registraren la aplicación de multas por omisión y/o defraudación con anterioridad. -” (Texto Incorporado por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2012)
APLICACIÓN DE MULTAS - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 69.- La Dirección Provincial antes de aplicar las multas por las infracciones previstas en los Artículos 63 y 64, dispondrá la instrucción de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de DIEZ (10) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Las infracciones a los deberes formales contempladas en el Artículo 59, quedarán configuradas por la mera constatación de los hechos por parte de la Dirección, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes establecidas en las leyes vigentes. Se excluyen las infracciones cometidas por la omisión de suministrar información propia o de terceros las que Requerirán la instrucción de un sumario previo para su juzgamiento y eventual aplicación y las consistentes en la falta de presentación de declaraciones juradas al vencimiento que se rigen por el procedimiento previsto en el párrafo final del Artículo 59. Si el imputado notificado en legal forma no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, el sumario proseguirá en rebeldía. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto fije la Dirección Provincial, el que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días ni superior a CUARENTA (40) días. El término de prueba no podrá ser prorrogado sino por disposición de la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección Provincial dictará resolución motivada dentro de los TREINTA (30) días siguientes, prorrogables por otro lapso igual por única vez la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. La resolución impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.
SUMARIO EN LA DETERMINACION: VISTAS SIMULTÁNEAS
ARTICULO 70.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja, prima-facie, la existencia de infracciones previstas en los Artículos 63 y 64, la Dirección Provincial podrá disponer la instrucción del sumario mencionado en el Artículo anterior, en forma conjunta con el procedimiento de determinación de oficio. De tal manera se conferirá la vista dispuesta por el Artículo 52 y la notificación y emplazamiento aludidos en el Artículo anterior, debiendo la Dirección Provincial decidir ambas cuestiones en una misma resolución, salvo en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 52. En tales situaciones sólo corresponderá dictar resolución aplicando la multa si fuera pertinente, la que será reducida en la proporción indicada en el Artículo 68 siempre que el infractor la abone en el plazo procesal correspondiente.
RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN - EFECTO
ARTICULO 71.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de presuntas infracciones deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes, si dentro del término de DIEZ (10) días de notificadas, aquellos no interponen los recursos previstos en este Código. Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 57 es aplicable al supuesto contemplado en esta norma.
PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES
ARTICULO 73.- Los contribuyentes mencionados en los Incisos 3), 4) y 5) del Artículo 22, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 27 y 28 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas. La Dirección Provincial podrá publicitar la nómina con identificación precisa de los contribuyentes contra los que se ha promovido acción de apremio fiscal.