miércoles, 13 de enero de 2021

San Luis regímenes de percepción y retención de IIBB - RG39/20 y 40/20 vigencia desde el 01/01/2021. Sanciones

San Luis regímenes de percepción y retención de IIBB -  RG39/20 y 40/20 vigencia desde el 01/01/2021.

Sanciones establecidas en los regímenes:

Dirección Provincial de Ingresos Públicos DPIP San Luis Resolución General N°39/2020 Régimen General de Percepción Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 30º- Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro Primero, del Código Tributario (L VIII490-2005 y modificatorias).

Dirección Provincial de Ingresos Públicos DPIP San Luis Resolución General N°40/2020 Régimen General de Retención Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 22º- Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro Primero, del Código Tributario (L VIII490-2005 y modificatorias).

Ley N° VI- 0490-2005 Y SUS MODIFICATORIAS VIGENTES CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS 2019

TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES – CONCEPTOS

ARTICULO  58.- Toda  acción  u  omisión  que  importe  violación  de  normas  tributarias  de índole sustancial o formal, constituyen infracción punible en la medida y con   los   alcances   establecidos   en   este   Código   o   leyes   tributarias especiales. Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.

INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES - MULTAS

ARTICULO 59.-El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en  las  leyes  tributarias  especiales,  en  decretos  reglamentarios o  en resoluciones  de  la  Dirección  Provincial,  constituye  infracción  que  será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por   la   Ley   Impositiva   Anual.   Si   existiera   resolución   condenatoria respecto  del  incumplimiento  a  un  requerimiento  de  la  Dirección,  las sucesivas  reiteraciones  que  se  formulen  a  partir  de ese  momento  y  que tuvieren  por  objeto  el  mismo  deber  formal,  serán  pasibles  en  su caso  de la  aplicación  de  multas  independientes,  aun cuando  las  anteriores  no hubieran    quedado    firmes    o    estuvieran    en    curso    de    discusión administrativa o judicial. Los  agentes  de  Información,  que  incumplan  en  sus  deberes  podrán  ser, sujetos   a   una   multa   graduable   cuyo   tope   mínimo   y   máximo   será establecido en la Ley Impositiva anual. Cuando la infracción consista en la omisión de presentar las declaraciones juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento y/o en la  presentación  extemporánea  de  la  solicitud  de  baja  en  el mismo Impuesto, se aplicará una  multa  automática, cuyo  monto  establecerá  la Ley  Impositiva  anual, al  igual  que los  topes mínimo  y  máximo  para  el caso de bajas retroactivas, por incumplimiento a los deberes formales. La Dirección queda facultada para graduar las mismas. El  procedimiento  para  la  aplicación  de  esta  multa  se  iniciará  con  una notificación emitida por el sistema informático de computación de datos, en  el  que  conste  claramente  la  omisión  que  se  le  atribuye  al  presunto infractor. La  multa  se  duplicará  cuando  se  trate  de  contribuyentes  que  sean sociedades,  asociaciones  o  entidades  de  cualquier  clase  constituidas regularmente o no. Si dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación, el    infractor    presentara    la    declaración    jurada    omitida    y    pagase voluntariamente la multa, el importe de la multa notificada se reducirá de pleno   derecho   a   la   mitad   y   la   infracción   no   será   considerada   un antecedente   en   su   contra.   El   mismo   efecto   se   producirá   si   se   ha presentado la obligación fiscal antes de haberse notificado la multa, y se proceda  a  su  cancelación  dentro  de  los  DIEZ  (10)  días  de  notificada  la misma. Cuando  la  infracción  consista  en  la  omisión  de  presentar  declaraciones juradas,  como  Agentes  de  Retención,  Percepción  o Recaudación,  a  su vencimiento,   se  aplicará una   multa automática,   cuyo  monto será establecido en la Ley Impositiva anual. El  procedimiento  para la  aplicación  de  esta  multa  se  iniciará  con  una notificación  emitida  por  el  sistema  informático  para  la  computación de datos,  en  el  que  conste  claramente  la  omisión  que  se  le  atribuye  al presunto infractor. La  multa  se  duplicará  cuando  se  trate  de  contribuyentes  que sean sociedades,  asociaciones  o entidades  de  cualquier  clase  constituidas regularmente o no.

OMISIÓN - MULTA

ARTICULO 63.- Incurrirá en omisión de impuestos y será reprimido con una multa graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el DOSCIENTOS  POR CIENTO   (200%) del   monto   de   la   obligación   fiscal   omitida,   todo contribuyente   que   no  pague   total   o   parcialmente   un   tributo   a   su vencimiento.  La  graduación  se  establecerá  de  acuerdo  a  las  escalas establecidas  en  la  Ley  Impositiva  Anual.  Los agentes de retención, percepción   o   recaudación,   que   omitan   actuar   como   tales,   también incurrirán en la infracción aquí tipificada. (Texto agregado por Ley VI-0598-2007-) (Boletín Oficial del 31/12/2007). -No  será  considerado  infractor,  aquel  contribuyente  que  presente  su declaración  jurada  al  vencimiento,  manifestando  de  manera  íntegra la magnitud de su obligación tributaria, aun cuando no ingrese el gravamen adeudado, siendo en tales casos aplicables –únicamente- los intereses por mora en el pago de los tributos.

DEFRAUDACIÓN FISCAL - MULTAS

ARTICULO  64.- Incurren  en  defraudación  fiscal  y  son  punibles  con  multas  graduables  de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe actualizado del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco y clausura por CINCO (5) a VEINTE  (20)  días,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  penal  por  los delitos comunes: a) Los  contribuyentes,  responsables  o  terceros  que  realicen  cualquier hecho,  aserción,  omisión,  simulación,  ocultación  o  maniobra  con  el propósito   de   producir   o facilitar   la   evasión   total   o   parcial   de   las obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumben; b) Los  agentes  de  retención,  percepción  o  recaudación  que  mantengan en  su  poder  el  importe  de  tributos  retenidos  o  percibidos  después  de haber  vencido  el  plazo  en  que  debieron  abonarlo  al  Fisco.  El  dolo  se presume  por  el  solo  vencimiento  del  plazo,  salvo  prueba  en  contrario. Para  este  caso,  la  reincidencia  se  tendrá  especialmente  en  cuenta  a  los efectos de graduación de la multa conjuntamente con otros antecedentes. No será de aplicación para los recursos de la pena de clausura prevista en este  Artículo  las  disposiciones  de  los  Artículos  60,  61  y  62  de  este Código. En los supuestos que el contribuyente y/o responsable conforme el ajuste y  rectificare en  forma  voluntaria  sus  declaraciones  juradas,  abonando  al contado   la   multa   que   pudiere   corresponder   con   anterioridad   al vencimiento del plazo para contestar la Vista y/o presentar Descargo a la Instrucción  Sumarial,  se  aplicará  de  puro  derecho  el  mínimo  legal establecido  en  el  presente  Artículo  sin  necesidad  de  emisión  de  un  acto administrativo que así lo disponga. -(Texto agregado por Ley VIII- 0254-2014-) (Boletín Oficial del 31/12/2014).

ARTICULO  65.- Será  sancionado  con  multa  graduable  de  UNA  (1)  a  DIEZ  (10)  veces  el importe actualizado del tributo en que se defraudó o pretendió defraudar al  Fisco,  el  funcionario  o  empleado  de  la  Administración  Pública,  que violando  dolosamente  los  deberes  de  su  cargo  facilitare  o  produjere  la defraudación  fiscal  de  las  obligaciones  tributarias  correspondientes al contribuyente o responsable.

PRESUNCIÓN DE FRAUDE

ARTICULO 66.- Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando  exista  contradicción  evidente  entre  las  constancias  de  los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas; 2) Cuando  las  declaraciones  juradas  contengan  datos  falsos  o  se  omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 3) Cuando  se  produzcan  informes  o comunicaciones  intencionadamente falsas ante  la  Dirección  Provincial  de  Ingresos  Públicos  sobre  bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 4) Cuando  se  lleven  DOS  (2)  o  más  juegos  de  libros  para  una  misma contabilidad  con  distintos  asientos,  o  no  se  lleven  o  exhiban  libros, documentos   o   antecedentes   contables   cuando   la   naturaleza   o   el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión; 5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el Artículo 36 de este Código; 6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo; 7) Cuando   los   contribuyentes   o   responsables   omitan   presentar   las Declaraciones     Juradas     o pagar     el     tributo     adeudado,     no correspondiendo    tal    conducta    dada    la    naturaleza,    volumen    e importancia de las operaciones; 8) Cuando  se  adopten  formas  o  estructuras  jurídicas  manifiestamente inadecuadas  para  desfigurar  la  efectiva  operación  gravada  y  ello  se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario. 9) Los  contribuyentes  y/o  responsables  que  debiendo  estarlo,  no  se encuentren  inscriptos  en  la  jurisdicción  de  San  Luis,  cuando  ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la magnitud y/o índole de las relaciones  jurídicas  y  económicas  establecidas  habitualmente  a  causa del negocio o explotación. Cuando  se  detraigan  del  impuesto  a  pagar,  saldos  a  favor  del contribuyente que resulten inexistentes. -(Texto Agregado por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2012).

PAGO DE MULTAS: TÉRMINO

ARTICULO 67.- Las multas por infracciones previstas en los Artículos 59, 63 y 64, deberán ser  satisfechas  por  los  infractores  dentro  de  los  DIEZ  (10)  días  de notificada la Resolución respectiva.

REDUCCIÓN DE SANCIONES

ARTICULO  68.- Las  penalidades  del  Artículo  63  se  reducirán  de  pleno  derecho  según  se establece en los siguientes incisos: a) A  un  tercio  (1/3)  de  la multa,  según  la  graduación  de  la  Ley Impositiva  Anual,  cuando  los  contribuyentes  conformaren  el  ajuste  y rectificaran  de  forma  voluntaria  sus  Declaraciones  Juradas  antes  de  que se  le  corra  la  Vista  del  Artículo  52,  siempre  que  abone  al  contado  la multa  dentro  de  los  DIEZ  (10)  días  de  notificada  la  instrucción  del sumario correspondiente. b) A  un  medio  (1/2)  de  la  multa,  según  la graduación  de  la  Ley Impositiva Anual, en los mismos supuestos cuando presten conformidad a   los   ajustes   impositivos   y   rectificaren en   forma   voluntaria   sus Declaraciones  Juradas   dentro  del  plazo  para   contestar  la  Vista  del Artículo 52, siempre que abonen al contado la multa dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha vista y/o la instrucción del sumario correspondiente. c) En  el  caso  de  consentir  los  ajustes efectuados  en  la  determinación  de oficio  y  rectificar  en  forma  voluntaria  sus  Declaraciones  Juradas  dentro del plazo para recurrirla, las multas que se hayan aplicado por infracción a  los  Arts.  63 se  reducirá  a  dos  tercios  (2/3), siempre  que  las  mismas  se abonen  al  contado  dentro  del  mismo  plazo.  Asimismo, se  aplicará  la misma  reducción,  siempre  que  abonen  al  contado  la  multa  dentro  del plazo  para  recurrir  la  resolución  que  imponga  la  sanción  por  el  ajuste conformado. No   serán   acreedores   de   las   reducciones aquí   dispuestas   aquellos infractores que registraren la calidad de reincidente. Tampoco  serán  procedentes  las  reducciones  cuando  fuera  de  aplicación un  recargo  especial  establecido  por  este  Código  o  normas  tributarias especiales para un tributo en particular. Las reducciones procederán  cuando  se  cancele  de  contado  o  mediante plan de pago la deuda principal, incluido sus accesorios, que diera origen a la sanción. Cuando   los   Agentes   de   retención,   percepción   o   recaudación   hayan omitido actuar, no procederán las reducciones establecidas en el presente artículo, salvo presentación espontánea del Agente sin que medie acción alguna  por  parte  de  la  Dirección,  determinándose  la  reducción  a  aplicar según lo establezca la Ley Impositiva Anual. -” (Texto Sustituido por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2014). –

ARTÍCULO  68  BIS.  - Las  penalidades  del  artículo 63º,  se  reducirán  de  pleno  derecho respecto de  las  omisiones  en  las  que  incurran  Agentes  de  Retención  y/o Percepción: a) A  un  medio (1/2) de  la  multa,  según  la  graduación  de  la  Ley Impositiva Anual, cuando los contribuyentes y/o responsables abonen de conformidad  la  multa  de  contado,  dentro  de  los  DIEZ  (10)  días  de notificada la instrucción del sumario correspondiente. b) Las  multas  que  se  hayan  aplicado  a  los  Agentes  de  Retención  y/o Percepción  por  infracción  al  Artículo  63,  se  reducirán  a  tres  cuartos (3/4),  siempre  que  las  mismas  se  abonen  de  conformidad  y  al  contado dentro  del  plazo  para  recurrir  la  resolución  que  imponga  la  sanción  por haber omitido actuar con tales. No serán acreedores de las reducciones aquí dispuestas los infractores que registraren la aplicación de multas por omisión y/o defraudación con anterioridad. -” (Texto Incorporado por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2012)

APLICACIÓN DE MULTAS - PROCEDIMIENTO

ARTICULO  69.- La  Dirección  Provincial  antes  de  aplicar  las  multas  por  las  infracciones previstas  en  los  Artículos  63  y  64,  dispondrá  la  instrucción  de  un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término  de  DIEZ  (10)  días  alegue  su  defensa  y  ofrezca  las  pruebas  que hagan a su derecho. Las  infracciones  a  los  deberes  formales  contempladas  en  el  Artículo  59, quedarán  configuradas por  la  mera  constatación  de  los  hechos  por  parte de   la   Dirección,   debiendo   aplicarse   las   sanciones   correspondientes establecidas en las leyes vigentes. Se excluyen las infracciones cometidas por  la  omisión  de  suministrar  información  propia  o  de  terceros  las  que Requerirán  la  instrucción  de  un  sumario  previo  para  su  juzgamiento  y eventual  aplicación  y  las  consistentes  en  la  falta  de  presentación  de declaraciones  juradas  al  vencimiento  que  se  rigen  por el  procedimiento previsto en el párrafo final del Artículo 59. Si  el  imputado  notificado  en  legal  forma  no  compareciere  dentro  del término   señalado   en   el   párrafo   anterior,   el  sumario   proseguirá   en rebeldía. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto fije la Dirección Provincial, el que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días ni superior a CUARENTA (40) días. El término de prueba no podrá ser prorrogado sino por disposición de la Dirección. El   interesado   podrá    agregar   informes,   certificaciones   o   pericias producidas por profesionales con título habilitante.  No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término. Vencido  el  término  probatorio  o  cumplidas  las  medidas  para  mejor proveer,  la  Dirección  Provincial  dictará  resolución  motivada  dentro  de los TREINTA (30) días siguientes, prorrogables por otro lapso igual por única  vez  la  que  será  notificada  al  interesado,  incluyendo  en  su  caso  las razones  del  rechazo  de  las  pruebas  consideradas  inconducentes  o  no sustanciadas. La resolución impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.

SUMARIO EN LA DETERMINACION: VISTAS SIMULTÁNEAS

ARTICULO  70.- Cuando  de  las  actuaciones  tendientes  a  determinar  la  obligación  tributaria surja, prima-facie, la existencia de infracciones previstas en los Artículos 63  y  64,  la  Dirección  Provincial  podrá  disponer  la  instrucción  del sumario  mencionado  en  el  Artículo anterior,  en  forma  conjunta  con  el procedimiento de determinación de oficio. De  tal manera  se  conferirá  la  vista  dispuesta  por  el  Artículo  52  y  la notificación  y  emplazamiento  aludidos  en  el  Artículo  anterior,  debiendo la   Dirección   Provincial   decidir   ambas   cuestiones   en   una   misma resolución, salvo en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 52. En tales situaciones sólo corresponderá dictar resolución aplicando la multa  si  fuera  pertinente,  la  que  será  reducida  en  la  proporción  indicada en el  Artículo  68  siempre  que  el  infractor  la  abone  en  el  plazo  procesal correspondiente.

RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN - EFECTO

ARTICULO 71.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de presuntas infracciones deberán ser  notificadas a los interesados y quedarán firmes, si  dentro  del  término  de  DIEZ  (10)  días  de notificadas,  aquellos  no interponen los recursos previstos en este Código. Lo  dispuesto en  el  segundo  párrafo  del  Artículo  57  es  aplicable  al supuesto contemplado en esta norma.

PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES

ARTICULO 73.- Los contribuyentes mencionados en los Incisos 3), 4) y 5) del Artículo 22, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 27 y 28 quedan solidaria e ilimitadamente obligados  al  pago  de  las  multas.  La Dirección   Provincial   podrá   publicitar   la   nómina   con   identificación precisa  de  los  contribuyentes  contra  los  que  se  ha  promovido  acción  de apremio fiscal.

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