San Luis regímenes de percepción y retención de IIBB - RG39/20 y 40/20 vigencia desde el 01/01/2021.
Sanciones establecidas en los regímenes:
Dirección Provincial de Ingresos Públicos DPIP San Luis Resolución General N°39/2020 Régimen General de Percepción Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Artículo 30º- Las infracciones a las normas de la presente
resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro
Primero, del Código Tributario (L VIII490-2005 y modificatorias).
Dirección Provincial de Ingresos Públicos DPIP San Luis Resolución General N°40/2020 Régimen General de Retención Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Artículo 22º- Las infracciones a las normas de la presente
resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título VII, Libro
Primero, del Código Tributario (L VIII490-2005 y modificatorias).
Ley N° VI- 0490-2005 Y SUS MODIFICATORIAS VIGENTES CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS 2019
TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES –
CONCEPTOS
ARTICULO 58.-
Toda acción u
omisión que importe
violación de normas
tributarias de índole sustancial
o formal, constituyen infracción punible en la medida y con los
alcances establecidos en
este Código o
leyes tributarias especiales.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.
INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES - MULTAS
ARTICULO 59.-El incumplimiento de los deberes formales
establecidos en este Código, en las leyes
tributarias especiales, en
decretos reglamentarios o en resoluciones de la Dirección
Provincial, constituye infracción
que será reprimida con multas
cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la
Ley Impositiva Anual.
Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a
un requerimiento de
la Dirección, las sucesivas
reiteraciones que se
formulen a partir
de ese momento y que
tuvieren por objeto
el mismo deber
formal, serán pasibles
en su caso de la
aplicación de multas
independientes, aun cuando las
anteriores no hubieran quedado
firmes o estuvieran en
curso de discusión administrativa o judicial. Los agentes
de Información, que
incumplan en sus
deberes podrán ser, sujetos
a una multa
graduable cuyo tope
mínimo y máximo
será establecido en la Ley Impositiva anual. Cuando la infracción
consista en la omisión de presentar las declaraciones juradas en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento y/o en la presentación
extemporánea de la
solicitud de baja
en el mismo Impuesto, se aplicará
una multa automática, cuyo monto
establecerá la Ley Impositiva
anual, al igual que los
topes mínimo y máximo
para el caso de bajas
retroactivas, por incumplimiento a los deberes formales. La Dirección queda
facultada para graduar las mismas. El
procedimiento para la
aplicación de esta
multa se iniciará
con una notificación emitida por
el sistema informático de computación de datos, en el
que conste claramente
la omisión que
se le atribuye
al presunto infractor. La multa
se duplicará cuando
se trate de
contribuyentes que sean sociedades, asociaciones
o entidades de
cualquier clase constituidas regularmente o no. Si dentro del
plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación, el infractor
presentara la declaración jurada
omitida y pagase voluntariamente la multa, el importe
de la multa notificada se reducirá de pleno
derecho a la
mitad y la
infracción no será
considerada un antecedente en
su contra. El
mismo efecto se
producirá si se
ha presentado la obligación fiscal antes de haberse notificado la multa,
y se proceda a su
cancelación dentro de
los DIEZ (10)
días de notificada
la misma. Cuando la infracción
consista en la
omisión de presentar
declaraciones juradas, como Agentes
de Retención, Percepción
o Recaudación, a su vencimiento, se
aplicará una multa
automática, cuyo monto será establecido en la Ley Impositiva
anual. El procedimiento para la
aplicación de esta
multa se iniciará
con una notificación emitida
por el sistema
informático para la
computación de datos, en el
que conste claramente
la omisión que
se le atribuye
al presunto infractor. La
multa se duplicará
cuando se trate
de contribuyentes que sean sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier
clase constituidas regularmente o
no.
OMISIÓN - MULTA
ARTICULO 63.- Incurrirá en omisión de impuestos y será
reprimido con una multa graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el DOSCIENTOS POR CIENTO
(200%) del monto de
la obligación fiscal
omitida, todo contribuyente que
no pague total
o parcialmente un
tributo a su vencimiento. La
graduación se establecerá
de acuerdo a
las escalas establecidas en la Ley
Impositiva Anual. Los agentes de retención, percepción o
recaudación, que omitan
actuar como tales,
también incurrirán en la infracción aquí tipificada. (Texto agregado por
Ley VI-0598-2007-) (Boletín Oficial del 31/12/2007). -No será considerado infractor,
aquel contribuyente que
presente su declaración jurada
al vencimiento, manifestando
de manera íntegra la magnitud de su obligación
tributaria, aun cuando no ingrese el gravamen adeudado, siendo en tales casos
aplicables –únicamente- los intereses por mora en el pago de los tributos.
DEFRAUDACIÓN FISCAL - MULTAS
ARTICULO 64.-
Incurren en defraudación
fiscal y son
punibles con multas
graduables de TRES (3) a DIEZ
(10) veces el importe actualizado del tributo en que se defraudare o se
intentase defraudar al Fisco y clausura por CINCO (5) a VEINTE (20)
días, sin perjuicio
de la responsabilidad penal
por los delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables
o terceros que
realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación
o maniobra con el
propósito de producir
o facilitar la evasión
total o parcial
de las obligaciones tributarias
que a ellos o terceros les incumben; b) Los
agentes de retención,
percepción o recaudación
que mantengan en su
poder el importe
de tributos retenidos
o percibidos después
de haber vencido el
plazo en que
debieron abonarlo al
Fisco. El dolo
se presume por el
solo vencimiento del
plazo, salvo prueba
en contrario. Para este
caso, la reincidencia
se tendrá especialmente
en cuenta a los
efectos de graduación de la multa conjuntamente con otros antecedentes. No será
de aplicación para los recursos de la pena de clausura prevista en este Artículo
las disposiciones de
los Artículos 60, 61 y
62 de este Código. En los supuestos que el
contribuyente y/o responsable conforme el ajuste y rectificare en forma
voluntaria sus declaraciones
juradas, abonando al contado
la multa que
pudiere corresponder con
anterioridad al vencimiento del
plazo para contestar la Vista y/o presentar Descargo a la Instrucción Sumarial,
se aplicará de
puro derecho el
mínimo legal establecido en
el presente Artículo
sin necesidad de
emisión de un
acto administrativo que así lo disponga. -(Texto agregado por Ley VIII-
0254-2014-) (Boletín Oficial del 31/12/2014).
ARTICULO 65.-
Será sancionado con
multa graduable de
UNA (1) a
DIEZ (10) veces
el importe actualizado del tributo en que se defraudó o pretendió
defraudar al Fisco, el
funcionario o empleado
de la Administración Pública,
que violando dolosamente los
deberes de su
cargo facilitare o
produjere la defraudación fiscal
de las obligaciones
tributarias correspondientes al
contribuyente o responsable.
PRESUNCIÓN DE FRAUDE
ARTICULO 66.- Se presume la intención de defraudar al Fisco,
salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista
contradicción evidente entre
las constancias de los
libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas; 2)
Cuando las declaraciones
juradas contengan datos
falsos o se
omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos
imponibles; 3) Cuando se produzcan
informes o comunicaciones intencionadamente falsas ante la
Dirección Provincial de
Ingresos Públicos sobre
bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 4) Cuando se
lleven DOS (2)
o más juegos
de libros para
una misma contabilidad con
distintos asientos, o
no se lleven
o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables cuando
la naturaleza o el
volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal
omisión; 5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el Artículo
36 de este Código; 6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los
preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o
pagar el tributo; 7) Cuando los contribuyentes o
responsables omitan presentar
las Declaraciones Juradas o pagar
el tributo adeudado, no correspondiendo tal
conducta dada la
naturaleza, volumen e importancia de las operaciones; 8)
Cuando se adopten
formas o estructuras
jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar
la efectiva operación
gravada y ello
se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario. 9)
Los contribuyentes y/o
responsables que debiendo
estarlo, no se encuentren
inscriptos en la
jurisdicción de San
Luis, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la magnitud y/o índole de las relaciones jurídicas
y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación. Cuando se
detraigan del impuesto
a pagar, saldos
a favor del contribuyente que resulten inexistentes.
-(Texto Agregado por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2012).
PAGO DE MULTAS: TÉRMINO
ARTICULO 67.- Las multas por infracciones previstas en los
Artículos 59, 63 y 64, deberán ser
satisfechas por los
infractores dentro de
los DIEZ (10)
días de notificada la Resolución
respectiva.
REDUCCIÓN DE SANCIONES
ARTICULO 68.-
Las penalidades del
Artículo 63 se
reducirán de pleno
derecho según se establece en los siguientes incisos: a)
A un
tercio (1/3) de la
multa, según la
graduación de la Ley
Impositiva Anual, cuando
los contribuyentes conformaren
el ajuste y rectificaran de
forma voluntaria sus
Declaraciones Juradas antes
de que se le
corra la Vista
del Artículo 52,
siempre que abone
al contado la multa
dentro de los
DIEZ (10) días
de notificada la
instrucción del sumario
correspondiente. b) A un medio
(1/2) de la
multa, según la graduación
de la Ley Impositiva Anual, en los mismos supuestos
cuando presten conformidad a los ajustes
impositivos y rectificaren en forma
voluntaria sus Declaraciones Juradas
dentro del plazo
para contestar la
Vista del Artículo 52, siempre
que abonen al contado la multa dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha
vista y/o la instrucción del sumario correspondiente. c) En el
caso de consentir
los ajustes efectuados en
la determinación de oficio
y rectificar en
forma voluntaria sus
Declaraciones Juradas dentro del plazo para recurrirla, las multas
que se hayan aplicado por infracción a
los Arts. 63 se
reducirá a dos tercios (2/3), siempre que
las mismas se abonen
al contado dentro
del mismo plazo.
Asimismo, se aplicará la misma
reducción, siempre que
abonen al contado
la multa dentro
del plazo para recurrir
la resolución que
imponga la sanción
por el ajuste conformado. No serán
acreedores de las
reducciones aquí dispuestas aquellos infractores que registraren la
calidad de reincidente. Tampoco
serán procedentes las
reducciones cuando fuera
de aplicación un recargo
especial establecido por
este Código o
normas tributarias especiales para
un tributo en particular. Las reducciones procederán cuando
se cancele de
contado o mediante plan de pago la deuda principal,
incluido sus accesorios, que diera origen a la sanción. Cuando los
Agentes de retención,
percepción o recaudación
hayan omitido actuar, no procederán las reducciones establecidas en el
presente artículo, salvo presentación espontánea del Agente sin que medie
acción alguna por parte
de la Dirección,
determinándose la reducción
a aplicar según lo establezca la
Ley Impositiva Anual. -” (Texto Sustituido por Ley VIII-0254-2012) (Boletín
Oficial 14/12/2014). –
ARTÍCULO 68 BIS. -
Las penalidades del
artículo 63º, se reducirán
de pleno derecho respecto de las
omisiones en las
que incurran Agentes
de Retención y/o Percepción: a) A un
medio (1/2) de la multa,
según la graduación
de la Ley Impositiva Anual, cuando los
contribuyentes y/o responsables abonen de conformidad la
multa de contado,
dentro de los
DIEZ (10) días
de notificada la instrucción del sumario correspondiente. b) Las multas
que se hayan
aplicado a los
Agentes de Retención
y/o Percepción por infracción
al Artículo 63,
se reducirán a tres cuartos (3/4), siempre
que las mismas
se abonen de
conformidad y al
contado dentro del plazo
para recurrir la
resolución que imponga
la sanción por haber omitido actuar con tales. No serán
acreedores de las reducciones aquí dispuestas los infractores que registraren
la aplicación de multas por omisión y/o defraudación con anterioridad. -”
(Texto Incorporado por Ley VIII-0254-2012) (Boletín Oficial 14/12/2012)
APLICACIÓN DE MULTAS - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 69.- La Dirección
Provincial antes de
aplicar las multas
por las infracciones previstas en
los Artículos 63 y 64,
dispondrá la instrucción
de un sumario, notificando al
presunto infractor y emplazándolo para que en el término de
DIEZ (10) días
alegue su defensa
y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
Las infracciones a
los deberes formales
contempladas en el
Artículo 59, quedarán configuradas por la
mera constatación de
los hechos por
parte de la Dirección,
debiendo aplicarse las
sanciones correspondientes
establecidas en las leyes vigentes. Se excluyen las infracciones cometidas
por la
omisión de suministrar
información propia o
de terceros las
que Requerirán la instrucción
de un sumario
previo para su
juzgamiento y eventual aplicación
y las consistentes
en la falta
de presentación de declaraciones juradas
al vencimiento que
se rigen por el
procedimiento previsto en el párrafo final del Artículo 59. Si el
imputado notificado en
legal forma no
compareciere dentro del término
señalado en el
párrafo anterior, el
sumario proseguirá en rebeldía. El interesado dispondrá para la
producción de la prueba del término que a tal efecto fije la Dirección
Provincial, el que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días ni superior a
CUARENTA (40) días. El término de prueba no podrá ser prorrogado sino por
disposición de la Dirección. El interesado podrá
agregar informes, certificaciones o
pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni
las presentadas fuera de término. Vencido
el término probatorio
o cumplidas las
medidas para mejor proveer, la Dirección
Provincial dictará resolución
motivada dentro de los TREINTA (30) días siguientes,
prorrogables por otro lapso igual por única
vez la que
será notificada al
interesado, incluyendo en
su caso las razones
del rechazo de
las pruebas consideradas
inconducentes o no sustanciadas. La resolución impondrá la
multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de
la infracción y la absolución del imputado.
SUMARIO EN LA DETERMINACION: VISTAS SIMULTÁNEAS
ARTICULO 70.-
Cuando de las
actuaciones tendientes a
determinar la obligación
tributaria surja, prima-facie, la existencia de infracciones previstas
en los Artículos 63 y 64,
la Dirección Provincial
podrá disponer la
instrucción del sumario mencionado
en el Artículo anterior, en
forma conjunta con el
procedimiento de determinación de oficio. De
tal manera se conferirá
la vista dispuesta
por el Artículo
52 y la notificación y
emplazamiento aludidos en
el Artículo anterior,
debiendo la Dirección Provincial
decidir ambas cuestiones
en una misma resolución, salvo en los casos
previstos en el último párrafo del Artículo 52. En tales situaciones sólo
corresponderá dictar resolución aplicando la multa si
fuera pertinente, la
que será reducida
en la proporción
indicada en el Artículo 68
siempre que el
infractor la abone
en el plazo
procesal correspondiente.
RESOLUCIONES - NOTIFICACIÓN - EFECTO
ARTICULO 71.- Las resoluciones que apliquen multas o
declaren la inexistencia de presuntas infracciones deberán ser notificadas a los interesados y quedarán
firmes, si dentro del
término de DIEZ
(10) días de notificadas, aquellos
no interponen los recursos previstos en este Código. Lo dispuesto en
el segundo párrafo
del Artículo 57
es aplicable al supuesto contemplado en esta norma.
PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES
ARTICULO 73.- Los contribuyentes mencionados en los Incisos
3), 4) y 5) del Artículo 22, son punibles sin necesidad de establecer la culpa
o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en
los Artículos 27 y 28 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al
pago de las
multas. La Dirección Provincial
podrá publicitar la
nómina con identificación precisa de
los contribuyentes contra
los que se
ha promovido acción
de apremio fiscal.